Resumen: Reconocida el 2-3-21 prestación por desempleo, el 3-3-21 solicitó que se le abonaran en pago único para la actividad de repartidor, lo que así le fue reconocido el 18-3-21 sobre una cuantía prevista de inversión de 24.475,67 euros, cuantía a capitalizar de 12.475,67 euros, y 693 días capitalizados. Para realizar su actividad el beneficiario adquirió un vehículo por importe de 22230,01 euros, de los cuales constan abonados a esta entidad directamente 7000 euros, habiendo solicitado un préstamo para su adquisición por importe de 15008 euros. El 16 de agosto de 202, se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 12.475,67 euros correspondientes al período de 18/03/2021 a 18/03/2021, pero la sentencia estimó la demanda revocando la resolución de reintegro. La Sala confirma porque la denegación de la prestación va en contra del espíritu de la ley, que no solo busca proveer un alivio económico temporal sino también incentivar la creación de autoempleo, teniendo en cuenta que debe evitarse toda interpretación literal de la norma reguladora que conduzca a soluciones excesivamente formalistas y rígidas, incompatibles con el espíritu y finalidad de la norma, así como que el préstamo concedido es de importe superior a la prestación de pago único reconocida, lo que demuestra el importante desembolso realizado para poner en marcha su actividad de emprendimiento, actuando con buena fe.
Resumen: La actora presenta dolencias físicas y psíquicas. Recurre tanto la actora, postulando la IPA, como el INSS, solicitando una sentencia desestimatoria de la incapacidad. En cuanto a las primeras, destaca la fatiga crónica, la fibromialgia y el síndrome de hipersensibilidad central. Además, presenta otras patologías de carácter psíquico consistentes en distimia, trastorno por dolor persistente somatomorfo y trastorno de personalidad clúster B, lo que ocasiona limitación para tareas que impliquen atención o concentración continuada y un ritmo de ejecución y planificación mantenido, así como para las que requieran relaciones interpersonales, o tareas sometidas a estrés. Su repercusión funcional se concreta en claudicación a la marcha que efectúa con un bastón, está muy limitada en los movimientos y con gestos de dolor durante la exploración, dificultad en puntillas y talones, y flexión del raquis limitada. La Sala coincide con la Magistrada de instancia que en su conjunto impiden el ejercicio de la mayor parte de los cometidos de una profesión como la de empleada de limpieza. Sin embargo, pese a que dicho cuadro limita para cierto tipo de tareas, aquellas que precisen coger pesos, realizar esfuerzos físicos, un ritmo de ejecución mantenido, o el trato con terceros, su situación actual no tiene la trascendencia necesaria para justificar la incapacidad permanente en grado de absoluta.
Resumen: La actora, que es agente y representante de comercio de profesión, tiene diagnosticado un cuadro compuesto por dorsalgia, cervicalgia y trastorno adaptativo. Causó alta de la situación de incapacidad temporal de 18 meses el 29-12-2021, con diagnóstico de carcinoma de células acinares de la glándula parótida derecha pT1pN0 (parotidectomía total linfadenectomía cervical derechas). Respecto a las limitaciones funcionales, lo que consta es que no se advierte recidiva loco-regional; con secuelas moderadas por los tratamientos realizados: rigidez postquirúrgica del hombro derecho y de la columna cervical con balance articular superior al 50%; hipersensibilidad en la zona de cicatriz muy importante y sensación de ahogamiento. Como consecuencia de dichas secuelas, sufre un nuevo proceso de incapacidad temporal por las secuelas del tratamiento oncológico previo (dolor y rigidez hombro derecho). Los datos de la exploración física reflejan que la marcha es autónoma; hay dolor a la palpación del trapecio derecho sobre varios puntos; hombro derecho con test de apley completo. Respecto al ámbito psíquico, consta que mantiene el contacto ocular; discurso fluido y coherente; ansiedad basal elevada; ánimo subdepresivo, sin clínica psicótica. La Sala comparte la valoración efectuada en la sentencia recurrida. Las dolencias descritas, valoradas conjuntamente, carecen de la necesaria relevancia funcional para determinar el grado total de incapacidad que se postula.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la empresa y confirma la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad social, en cuantía del 30 %, por accidente de trabajo causado con infracción de medidas de seguridad por la empresa, a causa falta de medidas de seguridad o de prevención de riesgos por falta de protección del equipo de trabajo.
Resumen: La parte actora estuvo de baja por IT derivada de enfermedad común entre el 7-01-20 y el 24-11-20, siendo objeto de un despido improcedente, con efectos de 30-06-20. Es de aplicación el XIX Convenio Colectivo del sector de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos
La Sala parte de que la actora estuvo en IT por enfermedad común y fue despedida improcedentemente durante la baja y el convenio aplicable prevé un complemento del 100 % hasta un máximo de 18 meses, sin condicionarlo a la continuidad del vínculo laboral y concluye aplicando los criterios hermenéuticos de los arts. 1281 y ss. CC y las STS de 22-11-11 y 12-03-20, que lo decisivo no es la contingencia, sino la literalidad del convenio, debiendo las mejoras voluntarias de Seguridad Social abonarse mientras subsista la prestación mejorada si no existe limitación expresa, indicando que si bien no caben interpretaciones extensivas que incluyan supuestos no contemplados específicamente en materia de mejoras de seguridad social, tampoco procede una interpretación restrictiva no prevista en el texto convencional y rechaza que la mejora solo pueda subsistir tras el despido en el caso de que IT derivara de accidente de trabajo y no de enfermedad común, destacando que el convenio posterior sí introduce expresamente el límite al extinguirse la relación laboral, lo que confirma que el XIX Convenio no lo contemplaba y por ello concluye que la extinción contractual no puede impedir el abono del complemento hasta el alta médica.
Resumen: En el supuesto ahora examinado, el actor se limita a destacar en su recurso una serie de patologías en la columna lumbar, codo derecho y hombro derecho, amén de la sintomatología psíquica. Tiene como patologías únicas: "traumatismo de músculo y tendón del manguito de los rotadores del hombro derecho; radiculopatía; y trastorno adaptativo mixto". No se demuestra que exista error alguno en la valoración de dichas dolencias, conforme al baremo de "las funciones y estructuras corporales" (Anexo III), ni en "las capacidades o limitaciones de la actividad BLA" (Anexo IV), ni tampoco en "las actividades de movilidad BLAM" o del Anexo VI relativo al Baremo de evaluación de los "Factores contextuales/barreras ambientales" (BFCA). Afirma el recurso que, si son personas con discapacidad las que tienen una incapacidad permanente, y la discapacidad se atribuye con un grado igual o superior al 33%, resulta evidente que al demandante se le debe reconocer un grado de discapacidad en dicho porcentaje "con abono de cuantas prestaciones sean inherentes". Sin embargo, la asimilación automática lo es, exclusivamente, a los siguientes efectos: para la aplicación de las disposiciones relativas a condiciones de accesibilidad y no discriminación (Sección 1ª del Capítulo V del Título I); para la aplicación de las disposiciones relativas al derecho de participación en los asuntos públicos (Capítulo VIII de Título I); para la aplicación de las disposiciones relativas a la igualdad de oportunidades y no discriminación (Título II).
Resumen: La Sala, dejando al margen la cuestión de legalidad ordinaria, como es obligado, debe resolver si se ha producido con la MSCT una vulneración de derechos fundamentales. A tal efecto, la parte recurrente alega que la medida adoptada (el cambio de turno y pase del nocturno al rotatorio) tiene como única motivación el estado de salud del trabajador, dadas sus bajas médicas, y, además, es una represalia por haber impugnado una sanción disciplinaria. El actor permaneció en IT del 26/09/2023 al 04/12/2024, siendo sustituido por otro trabajador; en octubre de 2023 la empresa modificó el sistema de trabajo de la sección de chorro, de forma que todos los trabajadores de dicha sección rotaran por igual en el turno de noche; por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander de 9 octubre 2024 (proc. 950/2023) se revocó la sanción disciplinaria del actor, impugnada por éste el 29 de noviembre de 2023; y la MSCT fue comunicada el 10/12/2024. Considera la Sala que no existe un indicio de represalia, dada la desconexión temporal entre la adopción de la medida, en octubre de 2023, con la posterior impugnación judicial de la sanción, ni tampoco con la baja médica. Además, no se puede obviar que se da por acreditado que dicho cambio vino justificado tanto para facilitar la formación del nuevo empleado que sustituyó al actor durante su baja, como por los problemas que el turno de noche acarrea para la salud de los empleados.
Resumen: El 4/02/2021 se reconoció ingreso mínimo vital con fecha de efectos 01/02/2021. El 22 de diciembre de 2.022 se extinguió el derecho a la prestación con efectos de 1 de enero de 2.022, de acuerdo con la información de ingresos y patrimonio correspondiente, resolución notificada a través del BOE en fecha 20 de junio de 2.024, iniciándose en fecha 24 de mayo de 2.024 procedimiento para la declaración y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas que concluyó por Resolución de 9 de julio de 2.024. Se puede revisar de oficio, en perjuicio de los beneficiarios, los actos relativos a la prestación de ingreso mínimo vital, siempre que dicha revisión se efectúe dentro del plazo máximo de cuatro años desde que se dictó la resolución administrativa que no hubiere sido impugnada, por lo que la decisión revisora se ajusta a derecho. Se aplica por la Sala la doctrina Cakarevic del TEDH considerando que ha transcurrido un dilatado periodo de tiempo entre la concesión, la comprobación de los datos financieros y la notificación a la actora de su extinción y la reclamación de las cantidades percibidas, todo lo cual conlleva que se generase en la demandante una expectativa desde buena fe de confianza legítima en la percepción de la prestación que forma parte de la acción protectora de la Seguridad Social, garantizando un nivel mínimo de renta a quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad económica; razones por las que se estima el recurso y se revoca la sentencia.
Resumen: La Sala estima parcialmente los recursos de la empresa y del trabajador, sobre reclamación de abono de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, y añade, a la condena al pago de la indemnización e intereses impuesta a la empresa en la sentencia recurrida, la condena solidaria a la Aseguradora en la cuantía ya declarada en la instancia, con imposición de los legales intereses moratorios a la Aseguradora, que no procedió en su momento al abono ni consignación de cantidad indemnizatoria alguna.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido nulo bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones por razón de una supuesta incongruencia que la Sala rechaza, descartando la interna que se sugiere entre el relato fáctico y su fundamentación jurídica por cuanto la discrepancia referida a si las sanciones previas (al haber sido conciliadas) podían o no fundamentar una nulidad es cuestión de aplicación del derecho y no una causa formal de nulidad; como también la incongruencia extrapetita pues si bien cierto que la demanda hacía un relato extenso relativo a las sanciones previas, sus motivaciones y las consecuencias que causaron en el trabajador (en un contexto de acoso laboral) no lo es menos que, mas allá de su calificación, lo alegado en la demanda coincide con la razón por la que se declara nulo el despido.
Partiendo de que la conexión temporal (en el juicio de indemnidad) no tiene que referenciarse necesariamente a la fecha de la demanda rechaza el Tribunal lo decidido en la instancia respecto a que no puedan entenderse neutralizados los indicios por los defectos formales existentes en la carta de despido y la falta de acreditación de las conductas imputadas pues si bien es cierto que la carta era mejorable en su redacción, también lo es que la misma contenía una imputación relevante, como era que el trabajador había perjudicado su proceso de curación del trastorno depresivo consumiendo alcohol incompatible con la farmacología prescrita. Acreditado incumplimiento que neutraliza el indicio de vulneración; rechazándose así la nulidad del despido cuya improcedencia se declara pues el puntual consumo de alcohol un día semanas después de haberse prescrito el uso de medicación psiquiátrica no constituye una conducta que acreditadamente interfiriera de forma relevante en el proceso curativo, ni por ello reviste la gravedad suficiente para justificar el despido.
